Resumen: Se plantea la declaración de nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los sindicatos, contenido en el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España. Se desechan las pretensiones de nulidad de la disposición por falta de trámite de consulta pública, por su generalidad y por no tener encaje en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por idéntico motivo, se desechan otras pretensiones. La cuestión fundamental consiste en determinar si la referencia a las organizaciones sindicales "más representativos a nivel estatal" está justificada y la Sala, con cita de la sentencia 677/2024, considera que la previsión reglamentaria cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad, de acuerdo a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales. Se aprecia una íntima conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad y las funciones constitucionales de los sindicatos de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. En este contexto, el criterio de la mayor representatividad es objetivo, constitucionalmente válido y proporcionado, y descarta que ello impida que otras organizaciones sindicales que no cumplan el criterio de la mayor representatividad puedan ser oídas, puesto que hay previsión reglamentaria de oír a otros agentes relevantes. Por todo ello, la Sala desestima el recurso.
Resumen: Resuelve el recurso de casación sobre la interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en relación con el cómputo de plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo. El caso pivota en torno a la extemporaneidad alegada contra quien impugnó una resolución que ordenaba el reintegro de una subvención. La cuestión a determinar es si, ante la falta de constancia de la fecha de notificación de la designación del abogado de oficio y de la solicitud de justicia gratuita, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) se suspende solo durante los 15 días que el Colegio de Abogados tiene para designar abogado (art. 15 LAJG) o si, por el contrario, la suspensión se prolonga hasta que el abogado realiza la primera actuación efectiva. El Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2003) y en la finalidad señalada en la LAJG: garantizar igualdad procesal y evitar indefensión, determina que, al no acreditarse las fechas relevantes, el plazo debe computarse desde la primera actuación del abogado designado. Considera que exigir lo contrario sería una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, declara que la suspensión del plazo perdura hasta que el abogado actúa en defensa del beneficiario, anula la decisión que inadmitió el recurso por extemporaneidad y ordena retrotraer para que se resuelva sobre el fondo del asunto
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colegio Oficial de Médicos de Madrid, y declara la nulidad de un inciso del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. La demanda sostenía un trato discriminatorio hacia los médicos generalistas post 1995 -personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993- con años de actividad en ese ámbito y que quedaban excluidos del acceso extraordinario a la nueva especialidad. El TS, analiza la cuestión litigiosa desde el principio de igualdad para concluir, atendidos los razonamientos que expone, que no hay razón que explique y justifique la exclusión de los médicos generalistas post 1995 del acceso directo a la nueva especialidad. Por ello, acuerda estimar en parte el recurso y, manteniendo el contenido procedimental de la disposición transitoria primera de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, decide que se ha de reacomodar su aplicación para incluir en ella a todos los médicos generalistas que reúnan las condiciones exigidas y no impugnadas a los que se amplía la posibilidad de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo contra la denegación por parte del Gobierno de la información parlamentaria solicitada por una senadora, consistente en la copia de la totalidad de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública (y sus organismos autónomos y demás sujetos dependientes) entre el 1 de septiembre de 2023 y 31 de diciembre de 2023, reconociéndose el derecho a que por el Gobierno se le entregue en un plazo no superior a 30 días la información solicitada. Y ello considerando que las razones dadas por el Gobierno en sus respuestas no cabe reputarlas como suficientes en Derecho para no facilitar la información requerida por una Senadora, puesto que tienen que ver con la generalidad y el volumen de la información pretendida, careciendo de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición. Precisa la Sala que la información pública está comprendida en el derecho fundamental de los parlamentarios a la participación en los asuntos públicos y que el interés público superior de la Senadora reside en ejercitar el control de la acción de Gobierno a través del conocimiento y evaluación de la información solicitada, sin perjuicio del derecho a la protección de datos personales en los casos que resulte de aplicación.
Resumen: Se declara la terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal, seguido para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el letrado de las Cortes Generales que interviene en su propio nombre y representación, contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de cese como Letrado adscrito a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados a la Dirección de Comisiones. La Sala considera que como el proceso descansa exclusivamente en la posible vulneración del derecho fundamental de igualdad y del derecho de acceso en condiciones de igualdad al desempeño de funciones públicas por haber sido excluido el recurrente del desempeño de las funciones de Letrado de Cortes en la Comisión Constitucional, su reposición a la misma y el desempeño conjunto de esas funciones en las Comisiones Constitucional y de Hacienda y Función Pública durante de Legislatura XV, como venía haciendo en las dos legislaturas precedentes (XIII y XIV), representa una circunstancia sobrevenida que determina la desaparición del interés legítimo de la pretendida tutela judicial y, además, una satisfacción de la pretensión ejercitada. Se ha producido un hecho que incide de forma relevante sobre la relación jurídico-procesal entablada y que, por no resultar contraria al orden público, determina que el proceso en curso no es necesario, y que, ya en el trámite procesal en que se encuentra, se resuelve por sentencia.
Resumen: Sentencia estimatoria de la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que estimó la solicitud formulada por un agente de movilidad del Ayuntamiento de Madrid, para que se le abonase el complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos. La Sala en respuesta a la cuestión consistente en determinar si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos, concluye, con base en lo ya resuelto en precedentes jurisprudenciales ante supuestos idénticos, que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso directo de una Senadora contra la respuesta denegatoria del Gobierno ante su solicitud de información, estimando el recurso. Tras reafirmar su jurisprudencia sobre legitimación pasiva y competencia objetiva de la Sala Tercera para enjuiciar las desestimaciones de las peticiones de información parlamentaria, la Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno y estima el recurso, pues considera que las razones dadas por el Gobierno no son suficientes en Derecho para no facilitar y proporcionar la información solicitada. Considera que ni la generalidad de la petición ni su volumen son razones técnicas de entidad suficiente que impidan facilitar la información requerida, cuando además esta afirmación está huérfana de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición de la Senadora. Señala además que en relación con la alegación de los artículos 145.1 y 166 de la Ley General Presupuestaria, que lleva al Ministerio Fiscal a señalar que la información es restringida y sensible, no se advierte que estos preceptos puedan fundamentar la negativa a facilitar la información al no aparecer concretados los derechos de terceros que deban prevalecer sobre el derecho de la Senadora recurrente.
Resumen: Al hilo del recurso sobre la adjudicación del puesto de Secretario/Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la Sala establece que los representantes designados por las organizaciones sindicales pueden participar en las comisiones de valoración (artículo 46 del RD 463/1995) de los concursos para la provisión de puestos de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado, al no ser de aplicación la prohibición que el artículo 60.3 del TREBEP establece para los procesos selectivos de ingreso, pues esta se refiere a los órganos de selección y no a las comisiones de valoración. Las prohibiciones se establecen para los procesos de acceso al empleo público, para reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad e independencia y no se pueden trasladar en bloque a las comisiones de valoración de los concursos aunque existe un sustrato común: rigen las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los componentes de los órganos que deben resolverlos. Esta prohibición la participación de los representantes de organizaciones sindicales se aplica a los órganos de selección, no siendo extensible a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso cuyas comisiones de valoración se encuentran reguladas en el título relativo a la ordenación profesional. Por ello, se estima el recurso de casación y se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia.
Resumen: Al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos de la Sala Tercera, se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Resumen: Al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos de la Sala Tercera, se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.